noviembre 23, 2024

Aprueba el Congreso realizar videoconferencias supervisadas o grabadas, o visitas controladas en el “régimen de convivencia”

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*Se reforma el segundo párrafo del artículo 325 Bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para regular la implementación temprana y urgente del régimen de visitas en los casos de separaciones familiares

La paz B.C.S. Por mayoría de votos el pleno de la XVI Legislatura del Congreso del Estado aprobó la implementación obligatoria o de oficio del denominado “régimen de convivencia” a favor del progenitor no custodio, pudiendo ser de manera virtual por medio de videoconferencias supervisadas o grabadas, o bien, mediante visitas controladas, todo en los Centros de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado, a fin de atender el interés superior del menor.

Expusieron las y los iniciadores, diputados Luis Armando Díaz, Christian Agúndez Gómez, Fernando Hoyos Aguilar y la diputada Gabriela Montoya Terrazas, toda vez que en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, no se encuentra regulada de manera suficientemente la implementación temprana y urgente del régimen de visitas en los casos de separaciones familiares, lo que genera una grave afectación psicológica para los menores que no tienen edad suficiente para comprender la ausencia de uno de sus padres, y que tampoco tienen los medios ni la capacidad física y/o intelectual para comunicarse telefónicamente o por medio de llamadas con el progenitor no custodio.

Cabe señalar que aun cuando la comisión dictaminadora coincide con la  iniciativa, la reforma plantea no puede considerarse en el artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur como lo plantean los iniciadores en un inicio, ya que de conformidad con lo ordenado por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, Lineamientos para Lograr la Convivencia Familiar en Modalidad de Videollamada o Llamada Telefónica, le corresponde las facultades al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XXX, expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, para cual la comisión dictaminadora a cargo, precisó que el Congreso del Estado no se encuentra facultado en materia procedimental civil.

Finalmente, atendiendo el interés superior del menor y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en ampliación del dictamen a materias relacionadas, la comisión coincidió oportuno legislar en la materia, considerando trasladar la reforma planteada, no obstante, garantizando el interés superior del menor y en acatamiento a las disposiciones transcritas de la Convención de los Derechos de los Niños,  se reforma el artículo 325 Bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, el cual expresará:

“Artículo 325 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su padre no custodio, decretará las medidas necesarias para que ésta se lleve a cabo”.

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